REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 764 de 2026
Referencia: expediente CJU-7569
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Aricio Tem�stocle Andrade Noble demand� a trav�s de apoderado y por v�a del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Departamento de C�rdoba. En su demanda, Aricio solicit�[1]: (i) anular las resoluciones 00197 de 2024 (por medio de la cual se ordena el pago de un cr�dito litigioso dentro del acuerdo de restructuraci�n de pasivos) y 00019 de 2025 (que resuelve un recurso de reposici�n contra la Resoluci�n 00197 de 2024); (ii) reliquidar los recargos nocturnos atendiendo al horario establecido en el art�culo 34 del Decreto 1042 de 1978; (iii) liquidar, reliquidar y pagar horas extras, nocturnas ordinarias dominicales y festivas, sus excedentes, d�as dominicales y festivos, recargos nocturnos ordinarios y por laborar domingos y festivos, y compensatorios hasta la fecha en que se hizo efectiva la homologaci�n y nivelaci�n salarial en 2013, seg�n lo orden� la Sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a; (iv) ordenar el pago de la indexaci�n mes a mes y los intereses moratorios legales de las deudas reconocidas y certificadas hasta la fecha en que se efect�e el pago; (v) aplicar la f�rmula del Consejo de Estado y reliquidar los valores relativos a los recargos antes mencionados desde 1997 hasta 2013; (vi) reliquidar las primas, factores salariales y prestaciones en que influyan las horas extras como factor salarial; (vii) reconocer, liquidar y pagar los aportes parafiscales a que haya lugar; y (viii) liquidar la indexaci�n y pagar los intereses moratorios que correspondan.
2. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos[2]: (i) el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a ampar� el 17 de noviembre de 2009 los derechos fundamentales de un grupo de personas que solicitaban el reconocimiento de horas extras que realizaron con el Departamento de C�rdoba. Dentro de ese grupo se encontraba el se�or Aricio; (ii) la sentencia de tutela orden� al departamento liquidar y reliquidar el pago de horas extras, excedentes de estas y recargos nocturnos y en d�as dominicales y festivos sin disfrute de descanso al personal administrativo con funciones de celadur�a; (iii) el Departamento de C�rdoba suscribi� el 23 de noviembre de 2009 el acuerdo de restructuraci�n de pasivos, de acuerdo con la Ley 550 de 1999; (iv) la Gobernaci�n de C�rdoba expidi� la Resoluci�n 2680 del 6 de septiembre de 2010, mediante la cual se orden� reconocer los excedentes y recargos ordenados por la decisi�n de tutela; (v) la Secretar�a de Educaci�n del Departamento de C�rdoba suscribi� el Acta 223 del 9 de agosto de 2021, en la que reconoci� como cr�dito litigioso dentro del acuerdo de restructuraci�n de pasivos, los excedentes y recargos desde 1997 hasta 2008 a favor de Aricio y otras 80 personas y; (vi) mediante la Resoluci�n 00197 del 24 de diciembre de 2024, se liquidaron los excedentes y recargos a favor del se�or Aricio, pero �l consider� que la liquidaci�n fue parcial, al no tener en cuenta todos los recargos nocturnos seg�n el art�culo 34 del Decreto 1042 de 1978 ni la indexaci�n ni intereses de mora causados desde 1997 hasta 2024; y, (vii) el se�or Aricio present� recurso de reposici�n contra la liquidaci�n, pero la Gobernaci�n lo neg� mediante la Resoluci�n 00019 del 25 de febrero de 2025.
3. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El sistema de reparto asign� la demanda al Juzgado 009 Administrativo de Monter�a el 28 de agosto de 2025[3]; pero el juez declar� el 28 de noviembre de 2025 carecer de competencia y remiti� el expediente a la Superintendencia de Sociedades[4]. Para el juez[5]: (i) el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 asigna a la Superintendencia de Sociedades la competencia de dirimir conflictos dentro de los acuerdos de reestructuraci�n; (ii) los autos 1561 de 2022 y 1620 de 2025 reiteran esta asignaci�n e indican que la superintendencia conoce de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de acuerdos de restructuraci�n de pasivos de las entidades territoriales; (iii) el objeto central de la demanda consiste en incluir el pago de unas acreencias laborales en el proceso de restructuraci�n del Departamento de C�rdoba.
4. Aricio Tem�stocle Andrade Noble repuso el auto que declar� la falta de jurisdicci�n el 4 de diciembre de 2025, pero el juez rechaz� el recurso el 18 de diciembre de 2025, pues la decisi�n no es susceptible de recursos ordinarios, seg�n el art�culo 242 de la Ley 1437 de 2011[6].
5. Manifestaci�n de competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Juzgado 009 Administrativo de Monter�a remiti� el expediente a la Superintendencia de Sociedades el 21 de enero de 2026[7]. La Direcci�n de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades rechaz� la demanda y propuso conflicto negativo de jurisdicciones el 18 de febrero de 2026[8]. Para la direcci�n[9]: (i) la competencia de la Superintendencia de Sociedades es excepcional y solo puede activarse, si se cumplen los requisitos del art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica y de la Ley 550 de 1999; (ii) el art�culo 37 de esta ley le asigna a la Superintendencia la competencia sobre la existencia, eficacia, validez, oponibilidad o celebraci�n del acuerdo de restructuraci�n o de alguna de sus cl�usulas, pero no para estudiar la legalidad de actos administrativos; (iii) el art�culo 26 de la Ley 550 de 1999 reconoce la facultad de la Superintendencia de conocer sobre cr�ditos controvertidos, pero ello no significa que pueda decidir sobre la legalidad del t�tulo que los reconoce o contiene; (iv) el Auto 1620 de 2025 no reconoce que la Superintendencia tenga competencia para conocer de la legalidad de actos administrativos; (v) las pretensiones del demandante se encaminan a declarar la nulidad de los actos administrativos que liquidaron sus acreencias laborales, petici�n que no puede conocer la Superintendencia.
6. Tr�mite en la Corte Constitucional. La Superintendencia de Sociedades remiti� el expediente a la Corte Constitucional el 4 de marzo de 2026[10] y la Secretar�a General de esta Corporaci�n lo reparti� el 24 de marzo de 2026 al despacho de la magistrada ponente[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configur� un conflicto de jurisdicci�n que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuaci�n[12]:
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Presupuesto |
An�lisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre una autoridad judicial, a saber, el Juzgado 009 Administrativo de Monter�a, perteneciente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, y una autoridad administrativa investida con funciones jurisdiccionales: la Superintendencia de Sociedades. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14]. |
Se cumple. El conflicto trata sobre una demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unas resoluciones que ordenaron el pago de un cr�dito litigioso (acreencias laborales). |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia (p�rrafos 3 y 5). |
Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Asunto objeto de decisi�n y metodolog�a
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimir� el conflicto de competencia entre jurisdicciones presentado. Para ello, la Sala Plena: (i) reiterar� su jurisprudencia en torno a la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades p�blicas del orden departamental; (ii) reiterar� su jurisprudencia sobre la competencia restrictiva de la Superintendencia de Sociedades para conocer conflictos dentro de un acuerdo de restructuraci�n; y (iii) resolver� el conflicto en concreto.
3.1. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades p�blicas de orden departamental
10. La Corte Constitucional conoci� en los autos 625 y 704 de 2026 casos en los que se demandaba la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos emitidos por la Gobernaci�n del Departamento de C�rdoba y en los que reconoc�a, liquidaba y ordenada el pago de unos pasivos pensionales reconocidos por decisi�n de tutela a favor de unos trabajadores del ente territorial.
11. En estas decisiones, la Corte Constitucional extendi� la regla de decisi�n contenida en el Auto 946 de 2023 y explic� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por autoridades territoriales, bajo los siguientes argumentos.
12. En primer lugar, los actos administrativos constituyen manifestaciones unilaterales de voluntad de la administraci�n, que producen efectos jur�dicos individuales, al crear modificar o extinguir situaciones jur�dicas particulares, y se caracterizan por su naturaleza singular y definitiva.
13. En segundo lugar, el control judicial de estos actos administrativos hace parte de la competencia asignada a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por la cl�usula general contenida en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Seg�n este, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que se involucren entidades p�blicas o particulares, cuando ejerzan funci�n p�blica.
14. En tercer lugar, la cl�usula general de competencia se complementa con las competencias espec�ficas previstas en los art�culos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. La primera disposici�n asigna la competencia a los tribunales administrativos para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental; mientras que el segundo art�culo dispone que los jueces administrativos conocen de las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden municipal o distrital, as� como por particulares que ejerzan funciones administrativas en el �mbito territorial.
15. Con este complemento, concluye la Corte Constitucional en dichos autos, se configura un esquema coherente de distribuci�n de competencias al interior de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, que se estructura en raz�n del nivel territorial de la autoridad que expide el acto.
16. Ello le permiti� a la Corte fijar la siguiente regla de decisi�n: �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�.
3.2. Competencia de la Superintendencia de Sociedades
17. La jurisprudencia pac�fica de la Corte ha indicado que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de algunos procesos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, seg�n el art�culo 116 de la Constituci�n y la Ley 550 de 1999[16]. En especial, la Superintendencia es competente para conocer, a trav�s del proceso verbal sumario, de los asuntos que impliquen cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre s�, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia, de acuerdo con el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999.
18. Esta competencia es, sin embargo, excepcional y restringida. Los autos 1608, 1621 y 1689 de 2025 indicaron que la Superintendencia de Sociedades se limita a resolver ciertos conflictos propios de los acuerdos de restructuraci�n, que no comprenden asuntos relativos a obligaciones post-acuerdo o al tr�mite de procesos ejecutivos derivados de aquellas, pues dichos asuntos son competencias de la jurisdicci�n ordinaria.
19. El Auto 1561 de 2022 explic�, por su parte, que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de procesos judiciales que deriven de la ejecuci�n de los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de entidades territoriales, tales como la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de municipios, de conformidad con el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999.
20. Bajo estas premisas, el Auto 1561 de 2022 fij� la siguiente regla de decisi�n: �Con base en lo anterior, la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999�.
4. Caso concreto
21. La Sala Plena considera que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por el se�or Aricio Tem�stocle Andrade Noble contra el Departamento de C�rdoba, por las siguientes razones.
22. En primer lugar, el demandante busca declarar la nulidad de las resoluciones 00197 de 2024 y 00019 de 2025, expedidas por el Departamento de C�rdoba, y restablecer sus derechos mediante la reliquidaci�n de las horas extra, sus excedentes, sus recargos y dem�s pagos no previstos en la liquidaci�n hecha por el ente territorial.
23. Estas pretensiones, a su vez, no se subsumen dentro de las competencias previstas para la Superintendencia de Sociedades en la Ley 550 de 1999 y, en especial, en su art�culo 37. En efecto, el debate no gira en torno a la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de restructuraci�n de pasivos celebrado por el Departamento de C�rdoba, o sobre una diferencia con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo; por el contrario, versa sobre la legalidad de actos administrativos expedidos por el ente territorial. Adem�s, estos actos definen una situaci�n jur�dica y agotan la v�a administrativa, como puede verse en la Resoluci�n 00019 de 2025, que resolvi� la reposici�n propuesta por el demandante y que habilita el control jurisdiccional.
24. En segundo lugar, no es aplicable la regla contenida en el Auto 1561 de 2022, porque el demandante no solicita incluir las acreencias al acuerdo de restructuraci�n, sino su reliquidaci�n. Aun cuando las resoluciones del 2024 y 2025 tienen como antecedente un acuerdo de restructuraci�n y un fallo de tutela, la discusi�n que el demandante propone versa sobre la presunta vulneraci�n del Decreto 1042 de 1978, en errores en la liquidaci�n de horas extras y recargos, en la omisi�n de indexaci�n e intereses moratorios y en el desconocimiento de una orden judicial. Este tipo de cr�ticas son propias del �mbito de control de legalidad de los actos administrativos, en los t�rminos de los art�culos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y como lo indic� la Corte Constitucional en los autos CJU-7559 y CJU-7568.
25. En consecuencia, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 009 Administrativo de Monter�a conocer la demanda presentada por el se�or Aricio Tem�stocle Andrade Noble contra el Departamento de C�rdoba. Por ello, se ordenar� remitir el expediente CJU-7569 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, as� como a la Superintendencia de Sociedades.
3. Regla de decisi�n
26. Con base en lo expuesto, se reitera la regla contenida en el Auto 625 de 2026: �[l]a jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades, y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 009 Administrativo de Monter�a conocer de la demanda presentada por el se�or Aricio Tem�stocle Andrade Noble contra el Departamento de C�rdoba.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7569 al Juzgado 009 Administrativo de Monter�a, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisi�n a los interesados, as� como a la Superintendencia de sociedades.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] CJU-7569, archivo �001Demanda.pdf�, pp. 5 y ss.
[2] Ib�d.., pp. 1 y ss. Se presenta una s�ntesis de estos.
[3] Expediente CJU-7569, archivo �003ActaReparto.pdf�.
[4] Expediente CJU-7569, archivo �004AutoDeclaraFaltaJurisdicci�n.pdf�.
[5] Ib�d..
[6] Expediente CJU-7569, archivo �008AutoDecideConcesionRecursoNiega.pdf�.
[7] Expediente CJU-7569, archivo �2026-01-052143.pdf�.
[8] Expediente CJU-7569, archivo �005Auto Declarar la Falta de Jurisdicci�n y Competencia 2026-01-067075.pdf�.
[9] Ib�d..
[10] Expediente CJU-7569, archivo �2026-01-091975 8.pdf�.
[11] Expediente CJU-7569, archivo �03CJU-7569 ConstanciadeReparto.pdf�.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[13] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (i) s�lo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica).
[15] As� pues, no existir� conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (ii) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Corte Constitucional, autos 1561 de 2022, 1601 de 2025, 1621 de 2025 y 1689 de 2025.